La situación actual por la que atraviesa el mundo, ha puesto de presente la necesidad de implementar cambios no solo en nuestras vidas y en las diferentes labores que a diario desarrollamos, sino en la relación entre las personas y el Estado, ámbito en el cual un aspecto muy importante es el acceso a la justicia, aspecto en el cual el Estado Colombiano, a regañadientes ha venido instando diferentes vías o mecanismos para seguir funcionando.
Pese a que desde la década de los 90 ‘s con la ley 270 de 1996 (art. 95[1]), el ordenamiento dispone la posibilidad de que el aparato judicial use mecanismos tecnológicos, y también nuestro Código General del Proceso[2], contempla preceptos que disponen el uso de las tecnologías en el trámite y la gestión de los procesos judiciales (vrg., arts. 103, 105, 107, 108, 109, 122, entre otros relacionados con el plan de justicia digital), pareciera que dichas disposiciones estuvieran encaminadas a ser letra muerta, por la reticencia del Consejo Superior de la Judicatura a implementar los instrumentos que permitieran el desarrollo de los mecanismos establecidos por el legislador.
No fue sino hasta esta eventualidad mundial derivada de la pandemia COVID-19 que verdaderamente dimos uso a los instrumentos virtuales, aunque con muchos altibajos ya que hoy en día, el acceso a las redes tecnológicas en muchas partes de nuestro territorio nacional es nula, incluso en algunas zonas apartadas de nuestras grandes capitales y municipios del país.
En este orden, la expedición del Decreto 806 de 2020 significó un cambio, un giro, un hito en la forma desarrollar los procesos contenciosos, un cambio radical en la forma de poner en funcionamiento el aparato judicial, de presentar la demanda y sus anexos, de hacer las notificaciones y traslados, de integrar el contradictorio, de aportar y practicar las pruebas, entre otros aspectos fundamentales de las actuaciones procesales, una norma de tan solo 16 artículos, expedida por el ejecutivo en uso de facultades extraordinarias, inicialmente con carácter temporal y que muy probablemente se convertirá en legislación permanente[3], que incluso podríamos decir, más allá de la misma expedición del Código General del Proceso en 2012, marca un antes y un después en la manera de tramitar procesos judiciales en Colombia[4].
Por supuesto, debe anotarse que la aspiración del ordenamiento hacia la concreción de una justicia digital no fue un asunto espontáneo producto de la urgencia generada por la pandemia, pues como se explicó previamente, el propósito se venía propugnando desde hace más de 25 años con la Ley estatutaria de la administración de justicia y posteriormente con el Código General del Proceso, pero lo cierto es que solo pudo ver un desarrollo real, generalizado (aunque hasta ahora solo de manera temporal) con la expedición del decreto 806 de 2020 como mecanismo transitorio para hacer frente a la situación extrema de no presencialidad generada por el Covid-19.
Ahora bien, para establecer si el cambio fue conveniente o inconveniente, o en qué aspectos fue conveniente o en cuáles no lo fue, es necesario partir de los antecedentes arriba señalados, de la mano con el sentido teleológico del proceso, su finalidad[5], los principios que lo informan[6], y tomando estos criterios como faro orientador evaluar – tanto desde un punto de visto teórico, pero más relevante aún, desde el análisis de los resultados concretos que brinde la experiencia – si la nueva forma de adelantar los procedimientos logra dar cumplimiento a dichos principios de mejor manera que la norma precedente en orden a alcanzar la finalidad que se procura mediante la consagración del instituto procesal.
Aunque las pocas líneas otorgadas para el presente escrito no permiten desarrollar la amplia investigación que amerita el tema, nos permitiremos hacer unos pequeños esbozos, enfocados específicamente en la materia probatoria a partir de una breve mención al principio de la inmediación, por considerar que es éste el que resulta más impactado por el cambio tecnológico, y a partir de allí señalar aquellos aspectos en que los cambios parecen más evidentes, para finalmente, apoyados en la opinión expuesta por algunos expertos en diferentes escenarios durante los últimos dos años acerca de la conveniencia o inconveniencia de los cambios identificados, aproximar una conclusión propia al respecto.
Principio de Inmediación en la valoración probatoria virtual
De acuerdo con lo establecido en el artículo 6º del Código General del Proceso en virtud del principio de Inmediación el “juez deberá practicar personalmente todas las pruebas y las demás actuaciones judiciales que le correspondan. Solo podrá comisionar para la realización de actos procesales cuando expresamente este código se lo autorice”.
En la actualidad la virtualidad se ha convertido en una herramienta clave para la consecución de los diferentes actos procesales, a través de la cual también se da aplicación al principio de inmediación en la valoración de pruebas, a pesar de los cambios y por qué no, de las dudas e incertidumbre que dicha virtualidad y los medios probatorios ejercidos de forma virtual, han traído consigo; es por eso, que nuestro Código General del Proceso hace alusión a ello y en su artículo 171 dispone lo siguiente:
– “El juez practicará personalmente todas las pruebas. Si no lo pudiere hacer por razón del territorio o por otras causas podrá hacerlo a través de videoconferencia, teleconferencia o de cualquier otro medio de comunicación que garantice la inmediación, concentración y contradicción.”
Sin embargo, para que la virtualidad honre el principio de inmediación, así como los de concentración y contradicción, las herramientas virtuales deben integrarse de manera efectiva al litigio y estas deberán surtir un meticuloso cuidado al ser solicitadas, decretadas, practicadas y por supuesto valoradas dentro del proceso, evitando que las mismas se contaminen o pierdan su valor probatorio, partiendo del principio de presunción de buena fe procesal[7].
Esto implica que la base, o mejor, la esencia del principio de inmediación, sigue surtiendo efectos, independientemente de los instrumentos virtuales en los que se desarrolle la práctica de pruebas, los cuales por cierto, han sido de mucha utilidad para transformar el desarrollo del Derecho y el acceso a la Justicia.
Ventajas y desventajas de la virtualidad en el ejercicio probatorio
Con la expedición del decreto 806 del 2020 los servicios de acceso a la justicia se transformaron en varios aspectos positivos, de los cuales vale la pena destacar la digitalización de las comunicaciones entre las partes y con los operadores de justicia; en segundo lugar, la digitalización de los estados, las actuaciones procesales y los expedientes y, por último, la realización de las audiencias y demás actuaciones judiciales a través de medios virtuales, entre ellos, la práctica de pruebas.
Evidentemente, este decreto ha traído consigo enormes beneficios en la prestación de los servicios y acceso a la justicia; además compila las disposiciones regladas dispersamente en nuestro ordenamiento jurídico, que dispone del uso de medios electrónicos para actuar dentro de un proceso judicial, al igual que las normas citadas de los principales códigos, teniendo en cuenta que el pilar de la justicia digitalizada, es el uso de los mensajes de datos, disposición legal fundada en la Ley 527 de 1999 que incluye entre otros, la dirección electrónica.
Aunado a lo anterior, por medio de comunicaciones vía correo electrónico, se pueden otorgar poderes, radicar demandas y notificar las providencias judiciales. Este decreto recoge el propósito de avanzar en el uso de las tecnologías de la información como herramientas para reactivar y eventualmente, mejorar la justicia, para lograr eficacia y mejor acceso ciudadano.
Si bien es claro que la motivación primigenia de la norma no fue la de agilizar los procedimientos en un estado normal de cosas sino por lo menos evitar su parálisis en durante un estado social excepcional[8], a la luz de los fines del proceso y sus reglas de procedimiento se vislumbra una principal ventaja en este sentido, en la medida que la digitalización de las actuaciones vino acompañada de una disminución de rigorismos que necesariamente implica un impacto positivo en la economía procesal.
Ejemplo de ello es la eliminación de la presentación física de todas las pruebas documentales que se pretenden hacer valer (DL 806/20 art. 6º inc. 1º y 3º), aspecto sobre el cual se pronunció particularmente la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, advirtiendo que el aporte del título valor en forma de mensaje de datos como anexo a la demanda ejecutiva no configura lesión a los derechos de la parte ejecutada, quien de considerarlo necesario podrá ejercer su defensa y contradicción a través de herramientas procesales tales como la solicitud de exhibición de documentos o la tacha, dentro de las oportunidades procesales pertinentes. Y advierte que contrario sensu, requerir el título en físico constituye una ritualidad excesiva[9].
A su vez, en la práctica el constituyó un empujón en la búsqueda de una justicia más ágil, pronta y efectiva, menos formalista, resultado que se logra en la medida que las actuaciones se desarrollen dando prevalencia a los medios virtuales, eliminando rigorismos excesivos como acaba se señalarte, evitando desplazamientos físicos innecesarios en la era digital y haciendo efectivo el principio constitucional de buena fe en el desarrollo de las actuaciones procesales[10].
Sin embargo, como suele suceder con los cambios normativos, y en virtud de la inalienable naturaleza democrática de las instituciones en un estado de derecho, no es unívoca la opinión acerca de las bondades de la virtualización de las pruebas, o al menos de su alcance, en el desarrollo práctico del ejercicio judicial.
En este caso particular presenciamos la tensión entre las voces que defienden la virtualidad como una forma concreta de acercarnos a una justicia pronta y oportuna, así como aquellos que la consideran un riesgo para la seguridad jurídica del proceso.
Quienes plantean esta última postura aducen riesgos para la integridad, autenticidad, originalidad y demás principios rectores que están inmersos en el derecho procesal y para el caso que nos ocupa, frente a los mensajes de datos, al depender de las actuaciones procesales que hagan las partes, por considerar que ello podría generar un vacío en cuanto a una práctica que contraríe la ley, si hay lugar a ello; como lo dispone el decreto en su artículo 4º. Así: “Cuando no se tenga acceso al expediente físico en la sede judicial, tanto la autoridad judicial como los demás sujetos procesales colaborarán proporcionando por cualquier medio las piezas procesales que se encuentren en su poder y se requieran para desarrollar la actuación subsiguiente. La autoridad judicial, directamente o a través del secretario o el funcionario que haga sus veces, coordinará el cumplimiento de lo aquí previsto.”
Por último, la implementación puso en evidencia algunos aspectos adicionales que podrían clasificarse más como debilidades que como desventajas (pues el hecho de que se hagan evidentes permiten establecer las acciones de mitigación que permitan mejorar el desarrollo de los logros alcanzados hasta ahora) de los cuales podríamos resaltar principalmente tres: De una parte la falta de infraestructura tecnológica para asumir el reto de la digitalización de la justicia en todo el territorio nacional, por otra, la falta de capacitación en medios digitales por parte de quienes intervienen en el desarrollo de la justicia, y un tercer aspecto, quizá el escollo más difícil de superar, la reticencia al cambio por parte de un sector minoritario, pero poderoso dentro de la misma rama jurisdiccional.
Tocando particularmente el tema probatorio, en sede documental, ejemplo de ello puede presentarse en la aplicación de herramientas tecnológicas para la digitalización de documentos físicos, actividad que debe desarrollarse conforme al protocolo expedido por el Consejo Superior de la Judicatura[11] y frente a la cual el posible caso de fallas (vgr, el cargue con resolución menor a la establecida, o en una escala de color diferente a la autorizada[12]) obliga en el menor de los casos a reprocesar la información o a adelantar las medida correctivas necesarias para asegurar las condiciones de autenticidad, integridad, fiabilidad y disponibilidad que se busca garantizar con la implementación de dichos protocolos. En el peor de los casos puede llegar a causar la pérdida de la prueba, o de la oportunidad procesal para presentarla, por un inadecuado manejo del sistema.
En cuanto a la reticencia al cambio por parte de un sector minoritario de la jurisdicción que entendemos evidencia una tensión entre la visión tradicional de salvaguarda a la seguridad jurídica fundamentada en la ritualidad, el proceso escrito y la presencialidad, frente a la postura progresista de una justicia pronta y oportuna aprovechando la oportunidad que otorgan las nuevas tecnologías, situación que ha sido puesto en evidencia por respetados procesalistas[13] quienes advierten allí un riesgo verdadero para la consolidación de la justicia digital.
En consideración, la virtualidad no puede ser vista como una dificultad, sino que debe tratarse como una transformación en pro de la praxis jurídica. Desde esta perspectiva, el juez sigue teniendo ese papel importante de control, autoridad y decisión, frente a las actuaciones que ante él se adelanten, ya que si se llega a presentar algún tipo de anomalía frente a la práctica probatoria, también está facultado para requerir de esa prueba y solventar las dudas a las que haya lugar, siempre partiendo de la buena fe, que no puede ser discutida por el solo hecho de que ese medio probatorio sea presentado por medios virtuales, v.g.r. citación de testigos, art. 217 C.G.P.[14]
En conclusión, no se trata de hacer una apología de la virtualidad y denigrar el ejercicio probatorio provisional dado que no se trata de una sustitución sino de una progresión que necesariamente tendrá que someterse al ejercicio de prueba y error al que se encuentra sometida toda construcción humana.[15]
Sin embargo, habrá que esperar que este propósito de avance se mantenga ahora que se encuentra próxima la expiración del decreto y el gobierno adelanta el trámite del proyecto de ley para convertir en legislación permanente estas importantes herramientas de justicia digital.
Juan Sebastián Paiba Aya.
Abogado ERPO C&A.
Bibliografía.
Doctrina
− Azula Camacho, J. (2019) Manual de Derecho Procesal. Tomo I Teoría General del Proceso. Editorial Temis. p. 69-70.
Artículos de prensa
− Aramburo C, Maximiliano. Un siglo después. En: Ámbito Jurídico Legis No. 579. 21 de febrero al 06 de marzo de 2022 pg. 13. Disponible en: https://www.ambitojuridico.com/noticias/columnista-impreso/un-siglo-despues#
− Bejarano G, Ramiro. Derogar la admisión de la demanda. En: Ámbito Jurídico Legis No. 568. 30 de agosto al 12 de septiembre de 2021 pg. 13. Disponible en: https://www.ambitojuridico.com/noticias/columnista-impreso/derogar-la-admision-de- la-demanda].
− Bejarano G, Ramiro. Por la puerta de atrás. En: Ámbito Jurídico Legis No. 565. 19 de julio al 1 de agosto de 2021 pg. 13. Disponible en: https://www.ambitojuridico.com/noticias/columnista-impreso/por-la-puerta-de-atras]
− Espinosa P, Andrés. El procedimiento digital llegó para quedarse. En: Ámbito Jurídico Legis No. 560. 10 al 23 de mayo de 2021 pg. 24. Disponible en: https://www.ambitojuridico.com/noticias/etcetera/el-procedimiento-digital-llego-para- quedarse.
− Vásquez, Mónica. Entrevista. En: Ámbito Jurídico Legis No. 553. 25 de enero a 07 de febrero de 2021 pg. 2
− Exigir título valor físico en etapa inicial del ejecutivo configura ritualidad excesiva. CSJ, Sent. STC-23922022 (68001221300020210068201), mar.2/22 M.P. Octavio
Augusto Tejeiro Duque. En: Ámbito Jurídico Legis No. 581. 21 de marzo al 03 de abril de 2022 pg. 6.
Páginas web
https://www.ramajudicial.gov.co/web/centro-de-documentacion-judicial/protocolo-para- la-gestion-de-documentos- electronicos;jsessionid=D01BC2A272E491315867C51042901491.worker5
[1] La Ley 270 estatutaria de la administración de justicia expedida hace 26 años, el 07 de julio de 1996, estableció las condiciones para la incorporación de los medios tecnológicos a la administración de la justicia en los siguientes términos: “ARTÍCULO 95. TECNOLOGÍA AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA El Consejo Superior de la Judicatura debe propender por la incorporación de tecnología de avanzada al servicio de la administración de justicia. Esta acción se enfocará principalmente a mejorar la práctica de las pruebas, la formación, conservación y reproducción de los expedientes, la comunicación entre los despachos y a garantizar el funcionamiento razonable del sistema de información. / Los juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podrán utilizar cualesquier medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el cumplimiento de sus funciones. Los documentos emitidos por los citados medios, cualquiera que sea su soporte, gozarán de la validez y eficacia de un documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales. Los procesos que se tramiten con soporte informático garantizarán la identificación y el ejercicio de la función jurisdiccional por el órgano que la ejerce, así como la confidencialidad, privacidad, y seguridad de los datos de carácter personal que contengan en los términos que establezca la ley”.
[2] Por su parte la ley 1564 mediante la cual se expidió hace 10 años el Código General del Proceso el 12 de julio de 2012 reiteró las condiciones para avanzar hacia la implementación de la justicia digital de la siguiente manera: “ARTÍCULO 103. USO DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y DE LAS COMUNICACIONES. En todas las actuaciones judiciales deberá procurarse el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en la gestión y trámite de los procesos judiciales, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia, así como ampliar su cobertura. Las actuaciones judiciales se podrán realizar a través de mensajes de datos. La autoridad judicial deberá contar con mecanismos que permitan generar, archivar y comunicar mensajes de datos. / En cuanto sean compatibles con las disposiciones de este código se aplicará lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, las que lo sustituyan o modifiquen, y sus reglamentos. / Par. 1º. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura adoptará las medidas necesarias para procurar que al entrar en vigencia este código todas las autoridades judiciales cuenten con las condiciones técnicas necesarias para generar, archivar y comunicar mensajes de datos. / El Plan de Justicia Digital estará integrado por todos los procesos y herramientas de gestión de la actividad jurisdiccional por medio de las tecnologías de la información y las comunicaciones, que permitan formar y gestionar expedientes digitales y el litigio en línea. El plan dispondrá el uso obligatorio de dichas tecnologías de manera gradual, por despachos judiciales o zonas geográficas del país, de acuerdo con la disponibilidad de condiciones técnicas para ello. / Par. 2º. No obstante lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, se presumen auténticos los memoriales y demás comunicaciones cruzadas entre las autoridades judiciales y las partes o sus abogados, cuando sean originadas desde el correo electrónico suministrado en la demanda o en cualquier otro acto del proceso. / Par. 3º. Cuando este código se refiera al uso de correo electrónico, dirección electrónica, medios magnéticos o medios electrónicos, se entenderá que también podrán utilizarse otros sistemas de envío, trasmisión, acceso y almacenamiento de mensajes de datos siempre que garanticen la autenticidad e integridad del intercambio o acceso de información. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura establecerá los sistemas que cumplen con los anteriores presupuestos y reglamentará su utilización”.
[3] Considerando que el próximo 04 de junio expiran las normas contenidas en el Decreto 806 de 2020, mediante Resolución 0124 de 2022 el Ministerio de Justicia y Del Derecho creó una comisión de expertos para estudiar la conveniencia de la extensión de las normas mediante la presentación de un proyecto de ley.
[4] El profesor Maximiliano Aramburo en una reciente columna lo describe como “… una de las mayores revoluciones en la
administración de justicia de la historia de Colombia, que llegó por fuerza de las circunstancias, gracias al buen tino del legislador de emergencia y se implementó con el esfuerzo increíble de una cantidad enorme de funcionarios judiciales, que hicieron hasta lo que no sabían para prestar el fundamental servicio. El Decreto 806 del 2020 hizo realidad varios de los cambios que para los códigos vigentes era un sueño cargado de intenciones.” [Aramburo C, Maximiliano. Un siglo después. En: Ámbito Jurídico Legis No. 579. 21 de febrero al 06 de marzo de 2022 pg. 13. Disponible en: https://www.ambitojuridico.com/noticias/columnista- impreso/un-siglo-despues# ]
[5] Según el profesor Azula Camacho, los fines del proceso tienen una doble variante: Por una parte el carácter general, que se contrae a “… un interés de índole común, que atañe a la comunidad o conglomerado social, y consiste en preservar la armonía y la paz entre los integrantes del grupo, lo cual se logra evitando la justicia por propia mano o de manera directa” y a uno de carácter inmediato que buena parte de la doctrina subdivide en objetivo y subjetivo, sobre el cual el tratadista acoge la definición de maestro Devis Echandía quien señala: “la actuación de la ley (objetivo) no puede ser el fin, sino el medio que utiliza el Estado para resolver la incertidumbre, el desconocimiento o la insatisfacción de los derechos (subjetivo)”. Cfr. Azula Camacho, J. (2019) Manual de Derecho Procesal. Tomo I Teoría General del Proceso. Editorial Temis. p. 69-70.
[6] Referidos más a reglas de procedimiento que pueden clasificarse en la “valoración de la prueba, el medio probatorio, la
publicidad, la contradicción, la preclusión, el impulso procesal, la adquisición, la inmediación, la economía procesal, la probidad, la impugnación, la congruencia, la motivación de las sentencias, la cosa juzgada, la conciliación, eficacia del proceso, las dos instancias, prevalencia del derecho sustancial e informalidad”. Cfr. Azula Camacho, J. Ob. Cit. p. 99.
[7] Sentencia C-023/98 “PRESUNCIÓN DE LA BUENA FE– No es incompatible con la exigencia de pruebas. En relación con el tema de las obligaciones y de su prueba en el proceso, no es aceptable afirmar que las normas correspondientes contrarían el artículo 83 de la Constitución, basándose en que la presunción general de la buena fe resultaría incompatible con la exigencia de las pruebas. Nada más contrario a la realidad: en todos los sistemas jurídicos, que sin excepción reconocen el principio de la buena fe, han existido las pruebas como una forma de conseguir la seguridad en la vida de los negocios y, en general, en todas las relaciones jurídicas”.
[8] Si bien en su objeto el decreto señala como finalidad la de “agilizar el trámite de los procesos judiciales”, de la lectura integral de los considerandos se entiende no se refiere al propósito de una mejora en los tiempos ordinarios de trámite de los procesos, sino “i) para agilizar los procesos judiciales, en razón a que, por la larga suspensión de términos judiciales y las medidas de aislamiento, se originaron diversos conflictos, los cuales incrementarán la litigiosidad en todas las áreas del derecho (laboral, civil, comercial, agrario, familia, contencioso administrativo), a esto se debe sumar la congestión judicial que existía previamente a la declaratoria de emergencia, situaciones que amenazan el derecho de acceso a la administración de justicia de la ciudadanía y a alcanzar la justicia material; (…)”
[9] Exigir título valor físico en etapa inicial del ejecutivo configura ritualidad excesiva. CSJ, Sent. STC-23922022
(68001221300020210068201), mar.2/22 M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. En: Ámbito Jurídico Legis No. 581. 21 de marzo al 03 de abril de 2022 pg. 6
[10] “Muchas de las cuestiones que desarrolló [el Decreto 806 de 2020] han representado un ahorro incremental de recursos, si se calcularan los beneficios acumulados por todas las partes involucradas en la resolución de un litigio. Piense usted en algunos ejemplos: ¿Cuánto nos ahorramos globalmente en desplazamientos en las grandes ciudades, y aún fuera de ellas? ¿En qué empleamos el tiempo en que no se hicieron filas o en el que los funcionarios no han invertido en buscar y prestar expedientes en la barra? El Decreto 806 dio importancia jurídica al hecho de que la regla general es el uso del correo electrónico (“canal digital” por excelencia en nuestros días) y la excepción su no uso; puso en evidencia que la Rama Judicial necesita recursos robustos en todos los rincones del país y demostró que significa que la buena fe se presume en las actuaciones procesales, al mandar a la obsolescencia sellos de presentación personal en los poderes. De su mano llegó colateralmente la esquiva digitalización de los títulos de depósitos judiciales sin turnos ni trabas. No son pocos sus méritos.” [Aramburo C, Maximiliano. Un siglo después. En: Ámbito Jurídico Legis No. 579. 21 de febrero al 06 de marzo de 2022 pg. 13. Disponible en: https://www.ambitojuridico.com/noticias/columnista-impreso/un-siglo-despues# ]
[11] Ver: https://www.ramajudicial.gov.co/web/centro-de-documentacion-judicial/protocolo-para-la-gestion-de-documentos- electronicos;jsessionid=D01BC2A272E491315867C51042901491.worker5
[12] Ver: Espinosa P, Andrés. El procedimiento digital llegó para quedarse. En: Ámbito Jurídico Legis No. 560. 10 al 23 de mayo de 2021 pg. 24. Disponible en: https://www.ambitojuridico.com/noticias/etcetera/el-procedimiento-digital-llego-para-quedarse
[13] Así lo advierte el profesor Ramiro Bejarano al señalar: “Para no ir más lejos, ahora enfrentamos una dura resistencia a la virtualidad, liderada por destacados magistrados de las altas cortes y tribunales superiores, que reclaman el supuesto derecho fundamental a ver presencialmente a los sujetos procesales en la práctica de las pruebas con preferencia al de administrar una justicia pronta y oportuna”. [Bejarano G, Ramiro. Derogar la admisión de la demanda. En: Ámbito Jurídico Legis No. 568. 30 de agosto al 12 de septiembre de 2021 pg. 13. Disponible en: https://www.ambitojuridico.com/noticias/columnista-impreso/derogar- la-admision-de-la-demanda]. En similar sentido, el profesor Bejarano denuncia las maniobras para introducir disposiciones en el proyecto de ley estatutaria de la administración de la justicia tendientes a retroceder hacia la presencialidad de las audiencias y diligencias destinadas a la práctica de pruebas [Bejarano G, Ramiro. Por la puerta de atrás. En: Ámbito Jurídico Legis No. 565. 19 de julio al 1 de agosto de 2021 pg. 13. Disponible en: https://www.ambitojuridico.com/noticias/columnista-impreso/por-la-puerta- de-atras]
[14] La parte que haya solicitado el testimonio deberá procurar la comparecencia del testigo. Cuando la declaración de los testigos se decrete de oficio o la parte que solicitó la prueba lo requiera, el secretario los citará por cualquier medio de comunicación expedito e idóneo, dejando constancia de ello en el expediente.Cuando el testigo fuere dependiente de otra persona, también se comunicará al empleador o superior para los efectos del permiso que este debe darle.En la citación se prevendrá al testigo y al empleador sobre las consecuencias del desacato.
[15] En tal sentido concordamos con las palabras de la profesora Mónica Vásquez, quien advierte, al referirse a la pandemia y la expedición del decreto 806 de 2020 que estos “… hacen retornar a la discusión esencial del propósito de la administración de justicia y los procesos. Según esto, los diseños son instrumentales y deben rodear la tutela judicial efectiva. Cualquier fijación en un molde específico devuelve la discusión a los tiempos en los que el proceso era concebido como un fin en sí mismo, alejado de los fines que con él se persiguen. En este sentido, tampoco la virtualidad puede convertirse en un tótem ni constituye un bien en si misma” (negrilla fuera de texto). [Ámbito Jurídico Legis No. 553. 25 de enero a 07 de febrero de 2021 pg. 2]